Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Pérdida de la utilidad pública

Art. 43

En vigor desde 2 abr 1962
1. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictamen del Consejo Superior de Montes. 2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-43

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