Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 333
DerogadoEn vigor desde 2 abr 1962
1. Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen en sus montes propios, o comunales, para invertirlo en la ordenación y mejora de los mismos, incluyendo a estos efectos todos los ingresos que tenga el monte, considerando su propiedad como unidad económica.
2. El fondo de mejoras que se constituya con estos ingresos se invertirá y administrará conjuntamente para todos los montes catalogados de una misma Entidad propietaria, sin perjuicio de la contabilidad que a efectos de la rentabilidad convenga llevar para cada monte considerado como unidad independiente.
3. El porcentaje señalado anteriormente podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.
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Proeli/es/d/1962/02/22/485#art-333