Libro LIBRO ITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Montes públicos§ Epígrafe E. Montes de utilidad pública

Art. 25

Derogado
En vigor desde 2 abr 1962
Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación: A) Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas. B) Los que en su estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas. C) Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de sueldos, en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones. D) Los que saneen parajes pantanosos. E) Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos. F) Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar.
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eli/es/d/1962/02/22/485#art-25

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