Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 94
En vigor desde 14 abr 1969
1. Las peticiones indicadas como procedentes en los extractos hechos por el funcionario Fiscal que le haya instruído de un asunto, no obligarán al funcionario que haya de formularlas oficialmente, si el último fuese de opinión distinta, salvo que el Jefe, a quien deberá consultar en tal caso la disparidad, las apruebe.
2. Tampoco las peticiones hechas u opiniones formuladas oficialmente en determinado asunto obligarán a seguir el criterio por ellas marcado a un funcionario Fiscal que opine de modo distinto del que las suscribió; pero para que pueda cambiarse tal criterio será preciso que el Jefe, a quien se consultará, lo autorice expresamente.
3. Los Fiscales de los Tribunales en que un asunto se vea en segunda instancia, podrán sostener distinto criterio del que el Ministerio Fiscal sostuvo en la primera, cuando así lo aconsejen las circunstancias del caso.
4. El Fiscal que sucede a otro en la misma Audiencia podrá modificar el criterio que éste sostuviera en cualquier asunto, si en la sucesiva tramitación de éste tuviere que intervenir de nuevo el Ministerio Fiscal; pero deberá consultar para ello con su superior jerárquico, si hubiese tiempo, y si no, poner en su conocimiento el cambio de criterio hecho y sus motivos.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-94