Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 64
En vigor desde 14 abr 1969
1. No se considerarán ausencias las excursiones en días festivos sin salir el funcionario de los límites de su demarcación, siempre que no deje de pernoctar en el lugar de su residencia.
2. Asimismo los funcionarios fiscales podrán ausentarse de la población de su destino desde el día anterior a un inhábil al terminar las horas de despacho hasta el día inmediato hábil antes de comenzar aquéllas, pero deberán obtener previa autorización del Fiscal Jefe respectivo, quien podrá denegarla cuando las necesidades del servicio, por causas justificadas, así lo aconsejaren. Estas ausencias no podrán disfrutarse por los Fiscales de las Audiencias Territoriales y Provinciales sin la previa conformidad del Fiscal del Tribunal Supremo o el de la Territorial, respectivamente.
3. Tampoco se estimarán como licencias las ausencias de los Fiscales de las Audiencias Territoriales cuando fueren llamados por el Ministro o por el Fiscal del Tribunal Supremo para conferenciar.
El Fiscal del Tribunal Supremo dará cuenta al Ministerio de Justicia siempre que haga uso de esta facultad.
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Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-64