Libro REGLAMENTO ORGÁNICO DEL ESTATUTO DEL MINISTERIO FISCAL›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 56
En vigor desde 14 abr 1969
1. Los funcionarios fiscales serán trasladados conforme a las conveniencias del servicio, si bien se procurará atender a los deseos que cada uno manifieste, conforme al artículo anterior, en cuanto sea compatibles con las conveniencias expresadas.
2. A falta de solicitud expresa, los traslados podrán acordarse:
a) Por iniciativa del Ministerio de Justicia, oyendo previamente al Fiscal del Tribunal Supremo, que, a su vez, lo recabará del Fiscal de la Audiencia Territorial correspondiente. Estos informes podrán ser verbales o telegráficos cuando la urgencia del caso lo requiera.
b) A propuesta razonada del Fiscal del Tribunal en que preste sus servicios el funcionario, que se cursará por conducto, en su caso, del Fiscal de la Territorial y siempre del Fiscal del Tribunal Supremo, que informará sobre conveniencias del traslado.
c) Cuando en expediente, que instruirá la Inspección Fiscal por los trámites establecidos en este Reglamento para los de corrección disciplinaria, se compruebe alguna de las causas de incompatibilidad señaladas en el artículo 15. En el caso de parentesco será trasladado el funcionario cuyo nombramiento sea posterior, y si hubieren sido nombrados en la misma fecha, el más moderno en el Escalafón. El expediente, informado por el Consejo Fiscal, se remitirá al Ministerio de Justicia para la resolución que proceda.
d) Cuando en expediente de corrección disciplinaria se imponga la sanción de traslado forzoso.
3. El cambio de destino implicará el cese además en la comisión o eventualidad que, en su caso, se desempeñe, a menos que otra cosa se disponga.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1969/02/27/437#art-56