Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Del régimen económico
Art. 59
En vigor desde 1 ene 1999
El Consejo General contará con los siguientes ingresos para su sostenimiento:
a) Una cuota según el número de colegiados, que los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos y que habrán de repercutir en aquéllos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo. La demora en el pago de estas cuotas devengará el interés legal vigente.
b) El importe de los derechos de examen, expedición de títulos, certificaciones, carnés y demás documentos.
c) Los rendimientos de su patrimonio.
d) Las subvenciones, donativos y legados que la Corporación pueda recibir.
e) Otros recursos que pueda percibir con motivo de sus actividades.
f) Cualquier otra percepción que el Consejo acuerde por circunstancias extraordinarias.
En el presupuesto que cada año se establezca, se fijará la parte de la cuota prevista bajo el párrafo a) que será atribuida a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas para la financiación de su funcionamiento y actividades y a los Colegios que, a falta de Consejo en su Comunidad, asuman análogas funciones.
Se modifica por el .33 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699 . Se modifica por el del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1963/03/01/424#art-59