Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 1.ª Relaciones generales entre la Administración y el contratista

Art. Cláusula 5

En vigor desde 1 mar 1971
Se entiende por «Contratista» la parte contratante obligada a ejecutar la obra. Cuando dos o más Empresas presenten una oferta conjunta a la licitación de una obra quedarán obligadas solidariamente frente a la Administración y deberán cumplir lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento General de Contratación. Se entiende por «Delegado de obra del contratista» (en lo sucesivo «Delegado») la persona designada expresamente por el contratista y aceptada por la Administración, con capacidad suficiente para: Ostentar la representación del contratista cuando sea necesaria su actuación o presencia, según el Reglamento General de Contratación y los pliegos de cláusulas, así como en otros actos derivados del cumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre en orden a la ejecución y buena marcha de las obras. Organizar la ejecución de la obra e Interpretar y poner en práctica las órdenes recibidas de la Dirección. Proponer a ésta o colaborar con ella en la resolución de los problemas que se planteen durante la ejecución. La Administración, cuando por la complejidad y volumen de la obra así haya sido establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, podrá exigir que el Delegado tenga la titulación profesional adecuada a la naturaleza de las obras y que el contratista designe además el personal facultativo necesario bajo la dependencia de aquél. La Administración podrá recabar del contratista la designación de un nuevo Delegado y, en su caso, de cualquier facultativo que de él dependa, cuando así lo justifique la marcha de los trabajos.
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eli/es/d/1970/12/31/3854#clausula-5

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