Art. Artículo segundo

En vigor desde 1 ene 1969
Las Juntas de Compras dependerán orgánicamente de las Subsecretarías, y estarán constituidas por un Presidente y tantos Vocales como Centros directivos tenga cada Departamento ministerial. El Presidente y Vocales de dichas Juntas serán nombrados por los Ministros Jefes de los Departamentos a propuesta del Subsecretario y de los Directores generales, respectivamente, de los mismos. El número de Vocales podrá aumentarse o reducirse a juicio del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura de cada Departamento ministerial, pudiendo, igualmente, incorporarse a las Juntas los funcionarios técnicos que sean necesarios cuando así lo requiera la naturaleza de las adquisiciones a realizar. Formarán parte de tales Juntas, cuando actúen como Mesas de Contratación, un funcionario del Cuerpo de Letrados en el Ministerio de Justicia y un Abogado del Estado en los demás Ministerios civiles, así como el Interventor-Delegado de la Intervención General del Estado. El órgano de gestión y secretaría de las Juntas de Compras estará integrado en la unidad económico-administrativa, creada por el apartado c) del articulo catorce del Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, y le corresponderán, además de las funciones que le son propias, las relaciones con el Servicio Central de Suministros.
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eli/es/d/1968/12/26/3186#articulo-segundo

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