Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Normas especiales sobre invalidez derivada de enfermedad profesional
Art. Artículo veinticuatro
En vigor desde 1 ene 1967
Uno. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización del correspondiente Servicio Común de la Seguridad Social. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.
Dos. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.
Tres. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo ciento noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social.
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Proeli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-veinticuatro