Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Normas especiales sobre invalidez derivada de enfermedad profesional

Art. Artículo veinticinco

En vigor desde 1 ene 1967
Las Entidades Gestoras o Servicios Comunes correspondientes podrán disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.
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eli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-veinticinco

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