Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Revisión de incapacidades

Art. Artículo diecinueve

En vigor desde 8 jun 1984
La primera revisión sólo se podrá solicitar después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarado la incapacidad y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior. Los plazos precedentes no serán aplicables en el caso de revisión por muerte. Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria del Real Decreto 1071/1984, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-1984-12729 .

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eli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-diecinueve

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