Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Prestaciones de viudedad
Art. Artículo treinta y dos
En vigor desde 1 ene 1967
Uno. Tendrán derecho a la pensión de viudedad, en los términos previstos en el número uno del artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social, las viudas en las que, al fallecimiento de su cónyuge concurran los requisitos que en el mismo se señalan: por lo que se refiere al exigido en el apartado b) de dicho número, el período de cotización requerido será el de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante
Dos. Los viudos únicamente tendrán derecho a pensión cuando reúnan los requisitos y se encuentren en el supuesto determinado en el número dos del referido artículo ciento sesenta.
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Proeli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-treinta-y-dos