Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Prestaciones de viudedad

Art. Artículo treinta y cinco

En vigor desde 1 ene 1967
Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional la viuda o viudo que se encuentre en las condiciones previstas en el número dos del artículo ciento sesenta de la Ley de la Seguridad Social y reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad que se regulan en los artículos anteriores de esta sección, tendrán derecho, además, a una Indemnización especial equivalente a seis mensualidades de la base reguladora de prestaciones del causante, determinada en la forma prevista en el artículo treinta y uno. Dos. Si no existiere cónyuge sobreviviente se estará a lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y ocho.
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eli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-treinta-y-cinco

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