Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Juntas públicas
Art. 38
En vigor desde 8 mar 1970
Cuando concurra a las Juntas públicas el Jefe del Estado, el Presidente del Gobierno o el Ministro del Ramo las presidirá, ocupando a continuación el lugar preferente el Presidente de la Academia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/01/29/314#art-38