Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

En vigor desde 1 ene 2003
1. Rifas y tómbolas. a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos. Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos. b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100. c) En las tómbolas de duración inferior a quince días orga­nizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 1.000 pe­setas por cada día de duración, en capitales de provincia o po­blaciones de más de cien mil nabitantes; de 500 pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 250 pesetas por cada dia de duración, en poblaciones infe­riores a veinte mil habitantes. d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distri­buido en años anteriores. 2. Apuestas. En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas'', celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100. 3. Combinaciones aleatorias. En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos. 4. Determinación de la base. Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud. Se modifican los apartados 1.a) y b) por el .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 . Se modifican los apartados 2 y 4 por el de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 . Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 . Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 15 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035

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eli/es/d/1966/12/01/3059#art-38

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