Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo segundo
En vigor desde 30 nov 1973
Los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en el presente Decreto, por los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, en su caso, por el convenio a que alude el artículo seis. En materia de personalidad y régimen jurídico se regirán por sus propios Estatutos o Reglamentos.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-segundo