Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 30 nov 1973
Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad. Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso.
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eli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-cuarto

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