Secc. Sección cuarta. Asistencia sanitaria por maternidad

Art. Artículo catorce

En vigor desde 15 nov 1972
Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad: a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral. d) Las esposas de los trabajadores titulares. e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección. Se modifica por el art. único.3 del Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1972-1645 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 20 de 23 de enero de 1968. Ref. BOE-A-1968-31355 .

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eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-catorce

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