Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 27 nov 1973
Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito.
No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2718#art-8