Título TÍTULO PRIMERO

Art. 3

En vigor desde 27 nov 1973
1. La Mutualidad tendrá a su cargo: 1.º Los auxilios a los Notarios en activo. 2.º Las pensiones a los Notarios jubilados. 3.º Los auxilios, pensiones y los complementos de pensión a las familias de los Notarios fallecidos. 4.º Las becas y otras ayudas económicas a los hijos y huérfanos de Notarios. 5.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieran a Mutualidades especiales o Montepíos, o Junta de Decanos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial. 6.º Y, en general, las demás formas de ayudas o auxilios que regula el presente Estatuto, o pudieran crearse en el futuro. 2. Asimismo corresponderá a la Mutualidad la contratación, con carácter exclusivo y si lo estima oportuno, de aquellas modalidades de seguro colectivo que afecten a todos los Notarios y se establezcan con el fin de mejorar las prestaciones mutualistas o introducir otras nuevas
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/10/19/2718#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil