Art. Artículo tercero

En vigor desde 7 oct 1974
A los efectos expresa­dos en el artículo segundo, estas Reservas dependerán administrativamente de la Jefatura Provincial del Instituto Nacional pa­ra la Conservación de la Naturaleza, que por razones geográficas o administrativas se determinen. Por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza se nombrará un Director Técnico para cada Reserva, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario que esté prestando sus servicios en el Instituto. El Director Técnico ten­drá a su cuidado la confección de las propuestas de los planes anuales de conservación y fomento y el de aprovechamiento cinegético, la preparación de la Memoria anual de actividades; la justificación de las cuentas de ingresos y gastos derivados del funcionamiento de las Reservas, y la Dirección de las activi­dades, obras y trabajos que se efectúen en la misma.
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eli/es/d/1974/08/09/2612#articulo-tercero

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