Art. Artículo séptimo

En vigor desde 7 oct 1974
La distribución de los cupos anuales de permisos utilizables para cazadores extranjeros, en la proporción que respecto a los cazadores nacionales fijen de mutuo acuerdo los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, corresponderá a este Departamento a través de su Organismo autónomo, Administración Turística Española. Igualmente, y previo acuerdo mutuo entre los Ministerios de Agricultura y de Información y Turismo, deberá fijarse la proporción entre el importe de los permisos correspondientes a los cazadores extranjeros y los correspondientes a cazadores nacionales. Por el Ministerio de Información y Turismo se deberán adoptar las medidas de promoción turística que sean precisas para atraer a las Reservas Nacionales de Caza a los cazadores extranjeros suficientes para utilizar los cupos disponibles.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/08/09/2612#articulo-septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil