Título TÍTULO VIII
Art. 20
En vigor desde 11 sept 1975
1. Los productos que se destinen a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por los centros autorizados al efecto por el Ministerio de Industria y, cuando así proceda, del certificado de origen, sin perjuicio de la competencia de los Ministerios de Comercio y de Hacienda.
2. Cuando se exija por un país extranjero la justificación documental de un envejecimiento determinado para que un brandy pueda ser comercializado en sus mercados, los centros designados por el Ministerio de Industria, entre los que podrán incluirse los autorizados al respecto por el Ministerio de Agricultura, expedirán el certificado correspondiente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/08/09/2484#art-20