Art. Preambulo

En vigor desde 16 nov 1969
La Ley de Montes, de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete, artículos setenta y ocho y setenta y nueve; el Reglamento para su aplicación, de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, artículos ciento ochenta y nueve a doscientos uno, y el Decreto de seis de junio de mil novecientos sesenta y ocho, relativo al Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, otorgan a la Administración los medios legales precisos para declarar Parques Nacionales aquellos lugares que, por la riqueza excepcional de su fauna, de su flora o por otras características de señalado interés, sea conveniente conservar y proteger con el fin de que las generaciones presentes y futuras puedan utilizarlos como fuente de enseñanza y como testimonio de admiración y respeto del hombre hacia la Naturaleza. En nuestro país, afortunado precursor de esa inclinación hacia la conservación de los recursos naturales, resulta sumamente necesario prestar la máxima atención a aquellos lugares cuyas características especiales aconsejen conservarlos como ejemplo vivo de lo que es y significa la Naturaleza cuando el hombre, lejos de ejercer en ellos su acción perturbadora, interviene aportando su esfuerzo e inteligencia con el fin de hacer brillar con todo su esplendor la armonía y belleza de tales parajes. Las Marismas del Guadalquivir, especialmente en la región conocida universalmente como Doñana, constituyen, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios lugares de Europa, no sólo en cuanto se refiere a la riqueza y variedad de su flora y su fauna, sino por el carácter de refugio o lugar de anidamiento de las más valiosas aves migratorias de nuestro continente. Esta destacada importancia de Doñana, proclamada reiteradamente por las más prestigiosas organizaciones nacionales e internacionales, ha culminado recientemente al haber sido incluida, con la categoría máxima, en la Relación de Parques Nacionales y Reservas Análogas confeccionada por las Naciones Unidas, la Reserva Biológica de Doñana, ya existente. Atento el Gobierno a este movimiento universal en favor de la Naturaleza y consciente de que la parte suroccidental de las marismas del Guadalquivir reúne unas excepcionales características estéticas y biológicas, desea dejar constancia de esta atención, creando en beneficio del pueblo español y como generosa aportación de España al Año Internacional de la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos, el Parque Nacional de Doñana. En su virtud, previo acuerdo de los Ministerios de Educación y Ciencia y Agricultura; visto el preceptivo informe del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales; a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, DISPONGO:
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eli/es/d/1969/10/16/2412#preambulo-pr

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