Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición transitoria cuarta
En vigor desde 1 ene 1970
Uno. Las Entidades Médicas Concertadas del Montepío Nacional del Servicio Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencial concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho Montepío.
Dos. Los beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas Entidades Médicas pasarán a recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión.
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Proeli/es/d/1969/09/25/2346#disposicion-transitoria-cuarta