Art. Artículo trigésimo octavo
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones en particular

Art. Artículo trigésimo octavo

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En vigor desde 1 ene 1970
La prestación de los Servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del Régimen General, colaborando, juntamente con la Sección Femenina del Movimiento, en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos Servicios.
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eli/es/d/1969/09/25/2346#articulo-trigesimo-octavo