Título PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS CADÁVERES
Art. 11
En vigor desde 6 sept 1974
Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes:
1.º Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.
2.º Catástrofes.
3.º Graves anormalidades epidemiológicas.
En los supuestos 2.º y 3.º, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por el Gobernador civil o, por delegación, por el Jefe Provincial de Sanidad.
Normas especiales relativas a los cadáveres del grupo I
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Proeli/es/d/1974/07/20/2263#art-11