Art. 11
Título PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS CADÁVERES

Art. 11

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En vigor desde 6 sept 1974
Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes: 1.º Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto. 2.º Catástrofes. 3.º Graves anormalidades epidemiológicas. En los supuestos 2.º y 3.º, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por el Gobernador civil o, por delegación, por el Jefe Provincial de Sanidad. Normas especiales relativas a los cadáveres del grupo I
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eli/es/d/1974/07/20/2263#art-11