Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Del contrato de seguro
Art. 50
En vigor desde 8 oct 1967
El asegurador no podrá suspender la cobertura hasta transcurridos dos meses desde la fecha en que comunique al Ministerio de Hacienda su propósito de darla por concluida, expresando la causa en que funde su decisión y la fecha en que debe tomar efecto.
El asegurador deberá comunicar asimismo al Ministerio de Hacienda dentro del plazo máximo de diez días todo hecho o circunstancia que determine una disminución de la cobertura por debajo de los límites establecidos de responsabilidad del explotador.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-50