Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 8 oct 1967
Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-3

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