Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 8 oct 1967
La responsabilidad civil definida en el artículo 45 de la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 se regirá por los preceptos de la misma y de este Reglamento, y sólo será exigible en la forma y con los límites y condiciones en ellos establecidos. La obligación de indemnizar los daños nucleares impuesta al explotador de una instalación nuclear o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o que cuente con dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes subsistirán con independencia de que sea declarado responsable un tercero. Quedan excluidos de los preceptos de esta disposición los que utilicen manipulen o almacenen materiales radiactivos o produzcan o dispongan de instalaciones y aparatos aptos para emitir radiaciones ionizantes que por la intensidad del campo de irradiación no entrañen riesgo de acuerdo con las normas que oportunamente se dicten.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-1

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