Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
4 / 80En vigor desde 8 oct 1967
Son daños nucleares los comprendidos en el número 16 del artículo segundo de la Ley, ya sean inmediatos o diferidos, ya provengan de accidente en instalación nuclear o del desarrollo de actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes.
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Proeli/es/d/1967/07/22/2177#art-3