Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª De la identificación del responsable

Art. 8

En vigor desde 8 oct 1967
El explotador será responsable de los daños nucleares indemnizables en caso de accidente, ya se encuentren las sustancias nucleares en el lugar de su explotación, ya fuera de él, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Se entenderá por lugar de explotación el espacio que ocupe una instalación nuclear.
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eli/es/d/1967/07/22/2177#art-8

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