Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 5.ª Policía de la autopista
Art. Cláusula 90
En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario, estará obligado a vigilar el exacto cumplimiento de las normas que limitan la propiedad privada por razón de la autopista en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera infracción de dichas normas que advierta. En caso de incumplimiento de lo anterior, será responsable subsidiario de los perjuicios que puedan irrogarse a la Administración, con independencia de las sanciones reglamentarias que puedan corresponderle.
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Proeli/es/d/1973/01/25/215#clausula-90