Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 5.ª Policía de la autopista

Art. Cláusula 90

En vigor desde 17 feb 1973
El concesionario, estará obligado a vigilar el exacto cumplimiento de las normas que limitan la propiedad privada por razón de la autopista en las zonas de servidumbre y afección, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquiera infracción de dichas normas que advierta. En caso de incumplimiento de lo anterior, será responsable subsidiario de los perjuicios que puedan irrogarse a la Administración, con independencia de las sanciones reglamentarias que puedan corresponderle.
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eli/es/d/1973/01/25/215#clausula-90

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