Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Infracciones
Art. 154
En vigor desde 1 ene 1969
El incumplimiento por acción u omisión de las disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de «Viviendas de Protección Oficial» se considerará como infracción, aunque no esté comprendida en el artículo anterior. Su calificación como leve, grave o muy grave se hará por el órgano que resuelva el expediente, teniendo en cuenta la trascendencia de los hechos y el grado de malicia del infractor.
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Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-154