Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 7.ª Extinción y descalificación
Art. 149
En vigor desde 1 ene 1969
La descalificación a petición del interesado se otorgará mediante Orden del Ministro de la Vivienda, previa tramitación por el Instituto Nacional de la Vivienda del correspondiente expediente, en el que se acreditará el cumplimiento de las condiciones y requisitos expresados en los dos artículos anteriores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1968/07/24/2114#art-149