Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 7.ª Extinción y descalificación

Art. 147

En vigor desde 1 ene 1969
Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1968/07/24/2114#art-147

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil