Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el Régimen General

Art. 188

En vigor desde 21 jul 1974
1. La Inspección de trabajo, además de cualquier otra actuación que proceda, podrá ordenar la paralización o suspensión inmediata de aquellos trabajos o tareas que se realicen sin observar las normas sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo aplicables y que, a juicio de la Inspección, impliquen grave riesgo para los trabajadores que los ejecutan o para terceros. 2. Las Empresas, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tales decisiones, podrán impugnarlas ante el Delegado Provincial de Trabajo competente. 3. En todo caso, la paralización o suspensión cesarán tan pronto como se subsanen las causas que las motivaron. 4. El incumplimiento por parte de las Empresas de las decisiones de la Inspección de Trabajo y de las resoluciones de la Autoridad Laboral en esta materia se equiparará, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalización de la protección por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanción a que hubiera lugar. 5. La tramitación de los expedientes derivados de las suspensiones o paralizaciones previstas en el presente artículo se realizarán con arreglo a las normas especiales que se dicten al efecto, y en las que se abreviarán al máximo los plazos comunes de impugnación y resolución. En todo caso, se dará conocimiento a la Organización Sindical de la orden de paralización o suspensión de los trabajos.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-188

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