Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XI

Art. 177

Derogado
En vigor desde 21 jul 1974
1. El cómputo del período de percepción del subsidio por desempleo quedará interrumpido y la prestación correspondiente sustituida por la de incapacidad laboral transitoria, en los casos de enfermedad superior a treinta días, siempre que aquélla haya sido acreditada por los servicios de la Seguridad Social. El mismo régimen jurídico se aplicará cuando se trate de cualquier otra contingencia, distinta de la enfermedad común, de la que se derive una incapacidad laboral transitoria, estando el trabajador en situación de desempleo subsidiado. 2. En el supuesto a que se refiere el número anterior quedará también interrumpido el cómputo para la duración máxima de la prestación básica establecida en el apartado a), c’) del número 1 del artículo 173; dicha prestación continuará siendo satisfecha por la Entidad Gestora.
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eli/es/d/1974/05/30/2065#art-177

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