Art. Artículo quince

En vigor desde 28 jun 1972
La declaración de la prórroga de la situación de incapacidad laboral transitoria, prevista en el número dos del artículo anterior, corresponderá a la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión de aquélla, previo el dictamen médico establecido en la legislación vigente para la prórroga de dicha situación. La decisión de la Entidad o Empresa será recurrible ante la Jurisdicción del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.
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eli/es/d/1972/06/23/1646#articulo-quince

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