Art. Artículo once
En vigor desde 28 jun 1972
Uno. Transcurrido el plazo de duración señalado para la invalidez provisional, se considerará ésta como permanente en el grado con que se califique, sin perjuicio de su- posible revisión.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venían percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional.
Tres. El alta médica de los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente, por transcurso del plazo máximo de duración de la invalidez provisional, dará lugar, en todo caso, a la revisión de la incapacidad anteriormente declarada.
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Proeli/es/d/1972/06/23/1646#articulo-once