Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

En vigor desde 16 jul 1972
En todos los casos de retiro o pensión en que así proceda, el Consejo Supremo de Justicia Militar reclamará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que se aleguen por los interesados y que hayan de tenerse en cuenta a efectos pasivos militares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1972/06/15/1599#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil