Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 16 jul 1972
En todos los casos de retiro o pensión en que así proceda, el Consejo Supremo de Justicia Militar reclamará de la Dirección General del Tesoro y Presupuestos el reconocimiento de los servicios civiles que se aleguen por los interesados y que hayan de tenerse en cuenta a efectos pasivos militares.
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eli/es/d/1972/06/15/1599#art-19