Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. 236

En vigor desde 4 ago 1967
En los casos previstos en el artículo anterior y en el que cualquier otro error u omisión no doloso, imputable al Agente de Cambio y Bolsa que haya intervenido, no incurrirá éste en responsabilidad si, haciendo la subsanación a su costa, repusiese el importe del perjuicio causado o lo afianzase hasta tanto que se establezca la existencia del vicio y su imputabilidad al Agente. A tal efecto, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta Sindical, la cual, previa audiencia oral o escrita del Agente, señalará el importe del perjuicio si lo considera evidente o la cantidad a depositar como fianza excepcional hasta su esclarecimiento.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-236

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