Capítulo CAPÍTULO X
Art. 188
En vigor desde 4 ago 1967
El acta de cotización comprenderá con toda distinción y claridad:
a) Los cambios a que se hayan efectuado las operaciones sobre títulos-valores y sus derechos de suscripción, admitidos a la cotización oficial y las oscilaciones de los mismos por el orden que hayan tenido lugar dentro del horario correspondiente.
Los títulos-valores de cotización calificación serán destacadas con un símbolo característico conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.
b) Las posiciones que con respecto a papel o dinero manifiesten tener los Agentes de Cambio y Bolsa, con obligación para ellos de realizar las operaciones que les sean aceptadas por otro Agente en el propio de la cotización.
c) Las ofertas o demandas vinculantes que formulen los Agentes de Cambio y Bolsa por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de este Reglamento.
d) Los cambios procedentes a que den lugar las operaciones publicadas conforme a lo prescrito en el artículo 157 del presente Reglamento.
e) El tipo de interés y plazos de las dobles efectuadas por un número determinado de días.
f) El tipo de los descuentos de cupones o títulos amortizados siempre que unos y otros sean valores admitidos a cotización oficial.
g) El tipo de descuento de letras de cambio, libranzas y pagarés.
h) El cambio medio a que habrán de realizarse las operaciones de dobles y las compensaciones.
i) Los cambios de divisas y monedas extranjeras, distinguiendo en su caso los de los billetes, cheques, órdenes de Banca y los metales preciosos amonedados o en pasta.
j) Los cambios o precios de las mercaderías, seguros, fletes y demás materias contenidas en el artículo 67 del Código de Comercio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-188