Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 176

En vigor desde 4 ago 1967
En el mismo día que se reciba en la Junta Sindical una reclamación contra un Agente de Cambio y Bolsa fuera de los plazos señalados en los artículos anteriores será suspendido en el ejercicio del cargo el Agente de Cambio sobre quien pese la reclamación, siempre que se acredite ante aquélla que la reclamación procede de operaciones de Bolsa, sin haberse convertido por ningún acto posterior en deuda particular; la Junta Sindical realizará la parte de fianza necesaria cuando no existan operaciones a plazo o vencimiento determinado de día en curso caso de existir estas operaciones la Junta Sindical se limitará a proveer al reclamante de la debida certificación.
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eli/es/d/1967/06/30/1506#art-176

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