Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección C) Operaciones a plazos›§ Apartado 3.º De las liquidaciones provisionales
Art. 114
En vigor desde 4 ago 1967
El Agente de Cambio y Bolsa que deje de entregar los saldos en el plazo acordado será suspendido provisionalmente en el ejercicio del cargo, y realizada la parte de sus fianzas que sea necesaria para efectuar el pago de las diferencias sea cual fuere la clase de valores de que se trate.
El Agente suspendido provisionalmente que en el plazo de veinte días, a contar desde aquel en que debió entregar las diferencias, no reponga la parte de fianza ejecutada será sometido a expediente, y si procediera, causará baja definitiva, debiendo quedar hasta la resolución del expediente en situación de suspendido en el ejercicio de la función.
Tanto la suspensión provisional como la incoación del expediente se decretarán por la Junta Sindical, la que deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del día en que adopte el correspondiente acuerdo.
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Proeli/es/d/1967/06/30/1506#art-114