Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 71

En vigor desde 10 may 1974
Los ingresos ordinarios del Consejo Superior estarán constituídos por el 6 por 100 de los recursos permanentes líquidos percibidos por las Cámaras. El Ministerio de Comercio, a propuesta del Pleno del Consejo, podrá modificar este tanto por ciento en atención a sus necesidades.
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eli/es/d/1974/05/02/1291#art-71

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