Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 65
En vigor desde 10 may 1974
En casos de urgencia, y salvo que el Ministerio de Comercio haya dispuesto expresamente otra cosa, podrá el Comité Ejecutivo adoptar decisiones que corresponden al Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que se celebre.
Igualmente, puede evacuar los informes y dictámenes que se soliciten del Consejo Superior, cuando por su carácter de urgencia no sea posible demorarlo hasta la sesión de éste, salvo que el Ministerio de Comercio haya advertido de forma expresa que el informe tiene que ser emitido precisamente por el Consejo Superior, reunido en Pleno.
En todo caso, son necesarios, como mínimo, una mayoría de las dos terceras partes, tanto para apreciar la urgencia como para adoptar el acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/05/02/1291#art-65